TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-746/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 746 DE 2025
Referencia: expediente ICC4991
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo. Juan Daniel Nava Zapata interpuso una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, debido proceso administrativo, buena fe, confianza legítima y dignidad humana. Argumentó que la accionada se negó a dar por terminado su proceso académico de Licenciatura en Filosofía y le exigió la aprobación de dos créditos adicionales, pese a que anteriormente le había informado que ya había cumplido con los requisitos para la culminación de sus estudios[1]. El accionante informó que su residencia se encuentra en Itagüí, Antioquia.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El 16 de abril de 2025, la autoridad ordenó remitir el expediente a la «Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá D.C.»[2]. Lo anterior, por considerar que (i) el domicilio del accionante es en Itagüí y (ii) la presunta vulneración de los derechos se dio por una entidad con domicilio en Bogotá, por lo que son los jueces municipales de dicha ciudad quienes tienen competencia para conocer del expediente[3]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 23 de abril de 2025, no avocó conocimiento del asunto, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Argumentó que Medellín es el lugar donde ocurrió la posible vulneración y se surten sus efectos, en tanto es allí donde el accionante se encuentra cursando su licenciatura[5].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], la Corte Constitucional es competente, de manera residual, para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo, (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por tres razones. Primero, tal autoridad es la competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, en tanto es allí donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos. Esto, porque Bogotá es el lugar donde se profirió la respuesta que el accionante alega que vulnera sus derechos. Segundo, no existe ningún elemento que permita concluir que en Medellín hubiere ocurrido una posible vulneración de los derechos o se hubieren producido sus efectos. Tercero, aunque los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta Itagüí, en la medida en que allí fue notificado el accionante de la respuesta brindada por la UNAD, este municipio y Medellín pertenecen a circuitos judiciales distintos[9].
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de abril de 2025 dictado por el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá esta misma autoridad que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de abril de 2025, dictado por el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Juan Daniel Nava Zapata en contra de Universidad Nacional Abierta y a Distancia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4991 al Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitó que se ordene a la UNAD que (i) reconozca «la culminación [del] proceso académico»[1], (ii) subsidiariamente, ofrezca una alternativa para culminar el proceso académico sin retrasar el grado, y (iii) mejore sus procesos de orientación académica.
[2] Expediente Digital. 03AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf., p. 2.
[3] Ib.
[4] Expediente Digital. 06ConflictodeCompetencia.pdf.
[5] El 23 de abril de 2025, el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC4991 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho al día siguiente.
[6] Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto ( )».
[7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[9] Por lo demás, la Sala Plena advierte que, si bien el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá formuló argumentos principalmente tendientes a demostrar que no era competente en virtud del factor territorial, también fundó parte de su decisión en reglas de reparto. Al respecto, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1069 de 2015, los jueces no pueden apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto.